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domingo, 5 de agosto de 2018

Ley 26.917 Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativas. Sancionada: Noviembre 27 de 2013 Promulgada: Enero 9 de 2014







Ley 26.917 Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativas. Sancionada: Noviembre 27 de 2013 Promulgada: Enero 9 de 2014 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativas 

ARTICULO 1° — La presente ley tiene por objeto crear el Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativas en el marco de lo prescripto en la Ley de Educación Nacional 26.206. 

ARTICULO 2° — El Consejo Federal de Educación establecerá la integración del Sistema, debiendo estar conformado por las redes de Bibliotecas Escolares, Archivos Escolares, Centros de Documentación y de Información Educativa, Bibliotecas Pedagógicas y Museos de Escuela, unidades dedicadas a la gestión de la información y el conocimiento y a la preservación del patrimonio escolar, dentro del sistema educativo en sus diferentes niveles y modalidades, de gestión estatal y privada, de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

ARTICULO 3° — El Ministerio de Educación de la Nación, a través de la Dirección Biblioteca Nacional de Maestros, será la autoridad de aplicación de la presente teniendo a su cargo la coordinación y articulación del Sistema, en conformidad con convenios jurisdiccionales vigentes. Las funciones de coordinación y articulación del Sistema estarán a cargo de la Dirección Biblioteca Nacional de Maestros y serán las de formación y actualización, asistencia técnica, monitoreo y evaluación, y desarrollo de tecnologías para la estandarización y normalización del Sistema. El Poder Ejecutivo nacional asignará a la Dirección Biblioteca Nacional de Maestros las partidas presupuestarias necesarias para un adecuado cumplimiento de la presente ley. 

ARTICULO 4° — La finalidad del Sistema es generar acciones para la integración de las unidades de información en redes gestionadas adecuadamente en un marco de trabajo cooperativo, para garantizar a los actores de la comunidad educativa la igualdad de oportunidades y posibilidades de acceso a la información y a la producción de conocimiento, en consenso con las políticas educativas jurisdiccionales. 

ARTICULO 5° — Son objetivos del Sistema: 
a. Establecer y asegurar la ejecución de políticas y planes estratégicos en relación a la gestión de la información y el conocimiento en el sistema educativo, enmarcados dentro de las políticas públicas y planes federales de desarrollo económico, cultural, técnico y científico para contribuir a su fortalecimiento.
b. Promover junto a las jurisdicciones acciones tendientes a integrar a las diversas unidades de información en redes y subredes a nivel local, regional y nacional, para ampliar sus recursos mediante el intercambio de producciones y servicios cooperativos. 
c. Favorecer la integración, sistematización, conservación, resguardo legal, defensa y difusión del patrimonio educativo. 
d. Impulsar, fomentar y optimizar el desarrollo permanente de los servicios bibliotecarios, archivísticos, museográficos e informativos, atendiendo a la diversidad cultural y lingüística de las distintas comunidades que conforman el sistema educativo. 
e. Promover líneas de acción institucionales orientadas a favorecer la lectura crítica y reflexiva en las unidades de información de cada comunidad educativa, como modo de comprensión de su realidad pasada y presente a nivel individual, social y cultural, en coordinación con los planes de lectura nacionales y jurisdiccionales.
 f. Generar acciones tendientes a ampliar y profundizar las competencias para la búsqueda, uso, conocimiento, evaluación y producción de la información en distintos formatos y soportes, así como la capacidad de comprensión lectora integral. 
g. Promover la gradual profesionalización y capacitación continua de los actores educativos involucrados en la gestión de las unidades de información mencionadas. 
h. Fomentar y promover políticas sostenibles para la formación de los acervos analógicos y digitales con colecciones pertinentes a cada unidad de información. 
i. Favorecer la normalización de los procesamientos técnicos de los materiales de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales, que permitan la integración en redes federales, regionales e internacionales de las unidades de información mencionadas en la presente ley. 
j. Preservar y organizar la documentación educativa cualitativa, cuantitativa y de carácter legal, nacional y extranjera, para cumplir con las exigencias de un servicio especializado de asesoramiento documental a los organismos que tienen a cargo la conducción y la investigación de la educación en los distintos niveles. 

ARTICULO 6° — La creación o fomento de las unidades de información mencionadas en la presente ley, deberá prever las siguientes condiciones para su mejor funcionamiento: 
a. Poseer un acervo documental pertinente a su especificidad institucional. 
b. Organizar los fondos según las características de los servicios y usuarios de cada unidad de información. c. Disponer de mecanismos de difusión de productos, servicios y actividades en función de las necesidades y regulaciones propias de cada una de las redes y de las unidades de información educativa que las conforman.
d. Disponer de un espacio propio, adecuado, con mobiliario, equipamiento tecnológico y conectividad pertinentes, según las particularidades de cada unidad de información y las necesidades de cada jurisdicción. e. Contar con personal profesional, técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por cada unidad de información. 

ARTICULO 7° — Las bibliotecas escolares deberán contar con las siguientes condiciones para un funcionamiento adecuado, conforme a la modalidad, el nivel, la matrícula y la cantidad de secciones del establecimiento escolar al que sirven: 
a. Poseer materiales bibliográficos y especiales seleccionados en función de su especificidad y dimensión institucional. 
b. Contar con bibliotecarios escolares y personal profesional y técnico. 
c. Poseer un espacio adecuado para el trabajo individual y grupal, que permita la organización y sectorización de sus diversas funciones y servicios y la realización de actividades en torno a la lectura, formación de usuarios, investigación y extensión a la comunidad. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa. e. Estar abierta a la comunidad educativa en cada turno o jornada del establecimiento cubriendo el horario escolar. 

ARTICULO 8° — Los archivos escolares deberán contar con las siguientes condiciones para un funcionamiento adecuado, conforme a la modalidad, el nivel, la matrícula y la cantidad de secciones del establecimiento escolar al que sirven: 
a. Contar con un fondo documental que permita recuperar la diversidad y complejidad de la memoria educativa de su establecimiento escolar. 
b. Contar con archivistas especializados y personal técnico y auxiliar, acorde a los objetivos a cumplir por los archivos escolares. 
c. Poseer un espacio adecuado que permita el desarrollo de las diversas funciones, actividades y servicios del archivo. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, descripción, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa.
e. Generar un servicio de difusión en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad del sistema educativo. 

ARTICULO 9° — Los museos de escuelas deberán contar con las siguientes condiciones para un funcionamiento adecuado: 
a. Contar con material histórico  ‐  pedagógico seleccionado en función de la especificidad institucional. 
b. Contar con personal profesional especializado, técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por los museos de escuela. 
c. Disponer de espacios adecuados y accesibles a la consulta, enseñanza, investigación y exposición de sus fondos. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, descripción, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa. 
e. Estar abierto a la comunidad en horarios adecuados a la institución escolar. 
f. Generar un servicio de difusión en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad del sistema educativo. 

ARTICULO 10. — Los centros de documentación y de información educativa deberán contar con las siguientes condiciones para su adecuado funcionamiento: 
a. Contar con fondos que contengan la documentación e información cualitativa y cuantitativa producida por los ministerios de educación jurisdiccionales. 
b. Contar con documentalistas y personal técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por los centros de documentación y de información educativa. 
c. Disponer de un espacio adecuado con la infraestructura adecuada a las necesidades de su funcionamiento
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, descripción, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa. 
e. Generar un servicio de difusión en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad del sistema educativo. 

ARTICULO 11. — Las Bibliotecas Pedagógicas deberán contar con las siguientes condiciones para su adecuado funcionamiento:
a. Poseer material especializado para atender las necesidades de formación y actualización docente de cada comunidad educativa. 
b. Contar con bibliotecarios especializados y personal técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por las bibliotecas pedagógicas. 
c. Contar con un espacio adecuado que permita el desarrollo de las diversas funciones, actividades y servicios. 
d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada que facilite los procesos de investigación y producción de conocimiento. 

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.917 
— AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

martes, 24 de julio de 2018

Oferta de Educación Superior de Argentina. Mapa. Argentina, Ministerio de Educación de la Nación



Mapa georreferenciado con las ofertas de 

Educación Superior del país


El Ministerio de Educación de la Nación lanzó un mapa que contiene toda la oferta de educación superior pública y privada del país, localizada según su lugar de emplazamiento. Este incluye 13.500 carreras universitarias, de formación docente y de educación técnica, así como también las 2.500 instituciones donde se dictan, georreferenciadas.
El Mapa de cobertura institucional y ofertas formativas de la Educación Superior Argentina contiene motores de búsqueda organizados por título, tipo de gestión (estatal o privada), tipo de institución (universidad o instituto de Educación Superior), nivel de carrera (pregrado o grado) y la provincia o región donde se dicta. A la vez, se podrá optar por ver los resultados referenciados en el mapa o en un listado.
De esta manera, en el mapa se podrá visualizar las ofertas académicas desde su localización geográfica y desde la dependencia académica.

Resolución 1254/2018 Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2018. Incumbencias de títulos universitarios. Alcances del título, actividades profesionales reservadas exclusivamente al título, actividades reservadas profesionales.




MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Resolución 1254/2018

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2018

VISTO el Expediente N° 9551/13 del Registro de este Ministerio, lo dispuesto por los artículos 29 inciso
 f), 42 y 43 de la Ley N° 24.521, el Decreto N° 256 de fecha 16 de febrero de 1994, las Resoluciones Ministeriales N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, N° 1054 de fecha 24 de octubre de 2002, N° 1002 de fecha 23 de diciembre de 2003, N° 13 de fecha 14 de enero de 2004, N° 565 de fecha 10 de junio de 2004, N° 566 de fecha 10 de junio de 2004, N° 1603 de fecha 7 de diciembre de 2004, N° 1610 de fecha 7 de diciembre de 2004, N° 1034 de fecha 7 de septiembre de 2005, N° 498 de fecha 11 de mayo de 2006, N° 1456 de fecha 31 de octubre de 2006, N° 1314 de fecha 4 de septiembre de 2007, N° 1412 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 1413 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 436 de fecha 20 de marzo de 2009, N° 738 de fecha 13 de mayo de 2009, N° 786 de fecha 26 de mayo de 2009, N° 850 de fecha 3 de junio de 2009, N° 343 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 344 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 139 de fecha 22 de diciembre de 2011, N° 1367 de fecha 14 de agosto de 2012, N° 1781 de fecha 10 de octubre de 2012, y los Acuerdos Plenarios del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 30 de fecha 1 de diciembre de 2004, N° 126 de fecha 11 de diciembre de 2013 y N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29 de la Ley de Educación Superior establece que las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende entre sus atribuciones la de otorgar grados 
académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en dicha Ley.

Que según lo dispone el artículo 42 de la Ley los títulos con reconocimiento oficial certificarán la 
formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias.

Que el artículo 43 de la ley establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a 
profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, 
poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes de los habitantes, deben 
tener en cuenta la carga horaria mínima, los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre 
intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo 
con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que además, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas exclusivamente a quienes hayan obtenido 
un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la ley.

Que por Acuerdo Plenario N° 126 de fecha 11 de diciembre de 2013 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES consideró necesaria una revisión de la aplicación del artículo 43, a partir de la experiencia recogida durante más de una década de aplicación.

Que mediante el mencionado acuerdo se aprobó el documento “Criterios a seguir en la aplicación del artículo 43 de la Ley de Educación Superior”, el cual fundamentó la revisión de las actividades 
profesionales reservadas de todos los títulos incluidos en la nómina del artículo 43, formulando 
criterios interpretativos del sentido y alcance de las actividades profesionales reservadas y fijando 
las pautas para su reformulación.

Que en dicho proceso de revisión se produjeron aportes de la Coordinación Técnica del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL se abocó intensamente a esta tarea.

Que las valiosas contribuciones realizadas por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) se encuentran plasmadas en las Resoluciones CE N° 849/13, N° 1042/15, N° 1091/15 y N° 1131/16.

Que en su análisis el CIN, en primer lugar, diferenció las actividades reservadas de los alcances del título y definió los lineamientos básicos para una formulación más ajustada de las actividades profesionales reservadas exclusivamente a los títulos, utilizando un criterio más restrictivo sobre qué se entiende por riesgo directo, y para llevar adelante la tarea de revisión integral de dichas actividades , creó subcomisiones de trabajo por familias de carreras a los fines de elaborar las propuestas de revisión.

Que entre los documentos producidos por el CIN se hace referencia al Decreto N° 256 de fecha 16 de febrero de 1994, que en su artículo 1° definió como “alcances del título”, a aquellas actividades para las 
que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo y de los contenidos curriculares de la carrera, e “incumbencias”, a aquellas actividades comprendidas en los alcances del título cuyo ejercicio pudiese comprometer al interés público.

Que posteriormente la Ley de Educación Superior reemplazó el término de “incumbencias” por el de “actividades profesionales reservadas exclusivamente” para los títulos incluidos en la nómina del artículo 43 de dicha Ley.

Que la ausencia en su momento de un análisis respecto del carácter de riesgo directo y del criterio restrictivo en relación a los campos de la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes ha tenido varios efectos en el sistema universitario: la reserva se dio sobre la totalidad de alcances de los títulos declarados de riesgo, dejando a otras titulaciones sobre campos afines, que no eran de riesgo, sin alcances; la definición de estándares y actividades profesionales reservadas aprobados por el 
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, homogeneizó los campos de las carreras de riesgo cercenando la propia naturaleza de las autonomías que el artículo 42 garantiza a las instituciones universitarias; y profundizó una lógica disciplinaria de las titulaciones que se tensionó con el crecimiento y expansión interdisciplinaria propia de la expansión y diversificación de la ciencia estrechando las posibilidades de generación de nuevas titulaciones o campos de formación.

Que este proceso segmentó a las titulaciones universitarias en dos agrupamientos, aquellas bajo el artículo 42 de la Ley que otorgaban alcances de título y aquellas bajo el artículo 43 de la Ley que otorgaban actividades profesionales reservadas exclusivamente.

Que el alcance jurídico del artículo 42 de la Ley es respecto de todos los títulos que certifican y habilitan para el ejercicio profesional, incluyendo a los alcances y a las actividades reservadas.

Que el CIN en su documento de trabajo aprobado por Resolución CE N° 1042/15 realizó un ejercicio analítico sobre alternativas de reformulación de las actividades profesionales reservadas de los títulos incluidos en el artículo 43 de la Ley, siendo dicho análisis construido colectivamente atendiendo a las tareas que corresponden a la especificidad del campo de aplicación haciendo visible que dentro de la totalidad de habilitaciones profesionales de los títulos comprendidas en el artículo 43 de la Ley se organizan dos subconjuntos: los alcances del título y las actividades profesionales reservadas.

Que a los efectos de clarificar y diferenciar las categorías, resulta útil definir a los “alcances del título” como aquellas actividades, definidas por cada institución universitaria, para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo sin implicar un riesgo directo a los valores protegidos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

Que, en tanto, las “actividades profesionales reservadas exclusivamente al título” son aquellas - fijadas y a fijarse por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES-, que forman un subconjunto limitado dentro del total de alcances de un título, que refieren a las habilitaciones que involucran tareas que tienen un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes.

Que asimismo, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES tuvo en cuenta las objeciones formuladas por distintas federaciones y colegios profesionales tanto respecto del Acuerdo Plenario N° 126 como respecto de la Resolución CIN CE N° 1131/16, entendiendo que no se consideraban admisibles por su incompatibilidad con los criterios aclarados a lo largo del Acuerdo Plenario N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2017, así como con lo resuelto por Acuerdo Plenario Nº 30 y Resolución Ministerial N° 815 de fecha 29 de mayo de 2009 donde se aclaró que “la fijación de actividades profesionales reservadas a quienes obtengan los títulos incorporados al régimen del artículo 43 LES, lo es sin perjuicio que otros títulos incorporados o que se incorporen a dicho régimen puedan compartir algunas de ellas”.

Que por Acuerdo Plenario N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2017 el Consejo de Universidades prestó conformidad a la modificación de las Resoluciones Ministeriales N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, N° 1054 de fecha 24 de octubre de 2002, N° 13 de fecha 14 de enero de 2004, N° 565 de fecha 10 de junio de 2004, N° 566 de fecha 10 de junio de 2004, N° 1603 de fecha 7 de diciembre de 2004, N° 1610 de fecha 7 de diciembre de 2004, N° 1034 de fecha 7 de septiembre de 2005, N° 498 de fecha 11 de mayo de 2006, N° 1456 de fecha 31 de octubre de 2006, N° 1314 de fecha 4 de septiembre de 2007, N° 1412 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 1413 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 436 de fecha 20 de marzo de 2009, N° 738 de fecha 13 de mayo de 2009, N° 786 de fecha 26 de mayo de 2009, N° 343 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 344 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 139 de fecha 22 de diciembre de 2011 y N° 1367 de fecha 14 de agosto de 2012.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley N° 24.521 y el artículo 11 del Decreto N° 256 de fecha 16 de febrero de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

sábado, 16 de diciembre de 2017

Educación Inclusiva. Resolución CFE N° 311/16 Y ANEXOS






Resolución CFE N° 311/16 Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016 

VISTO la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, la Resolución CFE N° Nº 155/11 y la Resolución CFE Nº 174/12 y, 

CONSIDERANDO: 

Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en el año 2006, promulgada como Ley Nacional en 2008 y adquirió jerarquía constitucional en nuestro país en el año 2014 (Ley Nº 27.044). 

Que dicha Convención implica un cambio de paradigma al abordar la discapacidad desde un modelo social. Que su Preámbulo señala que “… la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". (Preámbulo, inciso e). 

Que, asimismo, el artículo 24 de la referida Convención manifiesta que: 1) “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. 2) Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y Consejo Federal de Educación “2016 – Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión”. 

Que, en vistas a seguir formulando políticas que avancen en la concreción de los derechos de las personas con discapacidad, de manera que todos los/as estudiantes estén incluidos en el sistema educativo argentino, la Modalidad de Educación Especial toma lo expuesto en el artículo 11 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206: “Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades”. Y asimismo, se compromete a “brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos” (artículo 11, inciso n). 

Que en el artículo 42 de la Ley de Educación Nacional se establece que: “La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta Ley. La Educación Especial brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que no puedan ser abordadas por la educación común. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, garantizará por intermedio de diversas estrategias, la inclusión de los/as estudiantes con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona”. 

Que en función de la recomendación de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el Estudio Temático sobre el Consejo Federal de Educación “2016 – Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” derecho de las personas con discapacidad a la educación (A/HRC/25/29): “Las escuelas tienen prohibido rechazar la inscripción o reinscripción de un/a estudiante por motivos de discapacidad. El rechazo por motivo de discapacidad, de forma directa o indirecta, será considerado un acto de discriminación”. 

Que el cuidado de la trayectoria escolar de los/as estudiantes con discapacidad implica tomar decisiones con respecto a las estrategias de enseñanza como también evaluar, acreditar, promover y certificar los aprendizajes, teniendo en cuenta el paradigma del modelo social de la discapacidad, las barreras que impiden el acceso al aprendizaje y la participación, respetando el principio de no discriminación y el derecho del alumnado a “ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del sistema e informados/as al respecto” (artículo 126, inciso e). 

Que a partir de la revisión de las Resoluciones del CFE N°155 y Nº 174 se busca avanzar para seguir profundizando en políticas y estrategias que garanticen el ordenamiento y cohesión del Sistema Educativo, en lo que respecta a la organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación. Que, tal como lo establece la Resolución CFE Nº 174: “La trayectoria escolar de niños y niñas en el nivel inicial no podrá ser alterada bajo la idea de permanencia o repitencia. Por lo tanto el pasaje de un año/sala/sección dentro del nivel no podrá exigir otro requisito que el de tener la edad cronológica para ello (…). Los aprendizajes no serán interpretados como indicadores de acreditación ni de promoción de los niños y niñas en el nivel inicial al nivel siguiente. Serán considerados como indicios a ser tenidos en cuenta por los docentes que reciban a los niños/as para garantizar la trayectoria escolar” (Resolución CFE Nº 174, párrafo 14). 

Que según la referida Resolución “las jurisdicciones diseñarán las medidas administrativas necesarias para el registro y seguimiento de los alumnos en el pasaje del nivel inicial a la escuela primaria. Se pondrá en vigencia el pase administrativo entre un nivel y el otro, de modo de que cada institución de nivel inicial pueda contar con un registro respecto de la continuidad de los estudios de todos sus alumnos. Se instrumentarán las medidas que generen la utilización de un legajo único por alumno que sea compartido por ambos niveles.” (Ibíd., párrafo 17). 

Que la certificación será la prevista por el Nivel tal como lo establece la Resolución CFE Nº 18/07 y lo avalado por la Resolución CFE Nº 102/10: “los establecimientos de nivel inicial, primario y secundario (conf. Ley 26.206) emitirán desde el año 2013 certificaciones de aprobación según la nueva estructura académica. Los certificados deberán consignar el número del acto resolutivo/normativo que aprueba el plan de estudios correspondiente y la denominación de la certificación o título, coincidente con la que figura en dicho plan.” 

Que la Ley de Educación Nacional dispone que la cartera educativa nacional “en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, creará las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los/as estudiantes con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles de la enseñanza obligatoria, así como también las normas que regirán los procesos de evaluación y certificación escolar (...)” (artículo 45 de la LEN). 

Que la presente medida se adopta con el voto afirmativo de los miembros de esta Asamblea Federal conforme lo establece la Resolución CFE Nº 1/07, a excepción de la abstención del representante del CRUP. 

Por ello, 

LA 77° ASAMBLEA DEL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION RESUELVE: 


domingo, 1 de octubre de 2017

Protocolo de actuación ante situaciones de conflicto graves que afecten a las escuelas. Buenos Aires, Provincia, Dirección General de Cultura de Educación, septiembre de 2017




Protocolo de actuación ante situaciones 

de conflicto graves



La Dirección General de Cultura de Educación de la provincia de Buenos Aires estableció un protocolo de actuación ante situaciones de conflicto que afecten a las escuelas: esto permitirá que las autoridades escolares puedan hacer la denuncia correspondiente de hechos que vulneren los derechos de los alumnos o configuren delitos dentro de la institución, y el ministerio podrá ser admitido ante la Justicia como particular damnificado.
De esta forma la Dirección General de Cultura y Educación puede aportar y contribuir con la Justicia.
El protocolo establece que al tomar conocimiento las autoridades educativas a cargo del establecimiento del hecho, deberán formular de inmediato la denuncia en la aplicación “provincia seguridad”, en cualquier dispositivo de acceso a la web. En las 48 horas siguientes, deberá ratificar la denuncia formulada ante la Fiscalía de turno.
Además, deberán formular la denuncia ante la Fiscalía de turno o a las autoridades policiales y comunicar en forma inmediata al inspector. En el caso de las escuelas de gestión privada, esa comunicación se hará al Inspector Jefe de Región de Gestión Privada.
Luego, el inspector lo informará a la Dirección de Legal y Técnica Educativa del Ministerio quien lo comunicará a la Fiscalía, para que la Dirección General de Cultura y Educación pueda presentar a la Fiscalía su colaboración para la investigación.
En caso de determinarse que en el hecho existió la participación de un alumno, se notificará al Inspector para que articule con la institución educativa, trabajar en conjunto en el marco de las normas de convivencia escolares.

FUENTE: abc.gov.ar

jueves, 18 de mayo de 2017

Instituto Nacional de Formación Docente, INFD. Argentina, Ministerio de Educación. Videoteca en Youtube






La creación del Instituto Nacional de Formación Docente –INFD- (LEN N° 26.206), inaugurado en abril de 2007, significó el inicio de un proceso de dinamización, desarrollo y jerarquización de la formación docente en la Argentina. El Instituto Nacional de Formación Docente es un organismo del Ministerio de Educación de la Nación que tiene la función de coordinar y dirigir las políticas de formación docente de Argentina. El instituto articula las 24 jurisdicciones, trabajando de manera colectiva en pos de la mejora de la formación docente de todo el país.

PÁGINA WEB: portales.educacion.gov.ar

viernes, 14 de abril de 2017

AGENDA EDUCATIVA 2017. Ciudad de Buenos Aires, Argentina

Calendario Escolar y Calendario Docente 2017. Provincia de Buenos Aires, Argentina


Anexo 1Anexo 2
Anexo 3Anexo 4
Anexo 5Anexo 6


La Plata
VISTO que por expediente Nº 5801-1490416/16 por el cual se tramita la aprobación del Calendario Escolar 2017 para todos los niveles, ciclos y modalidades de la educación, en establecimientos dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires, elaborado por el Consejo General de Cultura y Educación, y

CONSIDERANDO:
Que según lo pautado en la Ley Provincial de Educación N° 13688 corresponde al Director General de Cultura y Educación establecer el período lectivo y escolar;

Que corresponde dar cumplimiento al Convenio del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología N° 337/03 suscripto entre el Presidente de la Nación, el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, y los titulares de las Jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Ley N° 25864 y a la Resolución Nº 165/11 del Consejo Federal de Educación;

Que el presente calendario, además de pautar los períodos formales de funcionamiento institucional, considera la organización de actividades que contemplan conmemoraciones y celebraciones por entender que las mismas, al concretarse en los espacios institucionales y de aula, posibilitan a los alumnos comprender y valorar el sentido de hechos y circunstancias, comprometiéndose personal y grupalmente;

Que las actividades a las que se hace referencia en los apartados anteriores deben estar expresadas en la Planificación Institucional, Curricular y Áulica según corresponda;

Que a partir de la importancia de la contextualización de las acciones, surge la necesidad de incorporar al presente calendario y a nivel de los servicios, actividades en conmemoración y celebraciones propias al contexto local y regional, por su reconocido valor cultural y de fuerte impacto socio-comunitario;

Que el impacto, al que se hace referencia, coadyuva al proceso educativo enunciado en la Política Educativa Jurisdiccional;

Que el Consejo General de Cultura y Educación aprobó la iniciativa presentada por la Comisión de Programas y Proyectos Educativos;

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 69, inciso w, de la Ley N° 13688, resulta viable el dictado del pertinente acto administrativo;

Por ello,

martes, 5 de julio de 2016

Diseños Curriculares Inicial, Educación Primaria, Educación Secundaria, Educación Secundaria técnica, Educación permanente jóvenes y adultos. Provincia de Mendoza, Argentina

Diseños Curriculares: Educación Inicial 2011-2015, Educación Primaria 2012-2015, Educación Secundaria, Profesorado de Educación Inicial Profesorado de Educación Primaria. Provincia de Córdoba, Argentina

viernes, 30 de enero de 2015

domingo, 21 de septiembre de 2014

Diseño Curricular Nueva Escuela Secundaria de la Ciudad de Buenos Aires (2014-2020)




http://www.buenosaires.gob.ar/areas/educacion/recursos/NESCB-2014_web.pdf 



 ÍNDICE

Presentación
Propósito y marco normativo 
Marco pedagógico 
Aptitudes para el siglo XXI
Marco para la Educación Digital
La evaluación en la NES Artes 
Artes Visuales
Música Teatro
Biología
Educación Ciudadana
Educación Física
Educación Tecnológica
Geografía
Historia
Lengua y Literatura
Lenguas Adicionales
Matemática
Tutoría
Espacios de Definición Institucional Educación Sexual Integral
Educación y prevención del consumo problemático de drogas 


Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ministerio de Educación
Nueva Escuela Secundaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Diseño Curricular. Ciclo Básico. 2014; dirigido por Gabriela Azar. - 1ª ed. - Buenos Aires : Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2013.
E-Book.
ISBN 978-987-549-552-4
1. Políticas Educativas. 2. Enseñanza Secundaria. 3. Curricula. I. Azar, Gabriela, dir.
CDD 379

ISBN: 978 -987-549- 55
© Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Ministerio de Educación
Dirección General de Planeamiento Educativo
Gerencia Operativa de Currículum, 2013
Hecho el depósito que marca la ley 11.723
Av. Paseo Colón 275, 14º piso
C1063ACC - Buenos Aires
Teléfono: 4340-8032
Fax: 4340-8030
Correo electrónico: curricula@bue.edu.ar
El Diseño Curricular para la Nueva Escuela Secundaria. Ciclo Básico. 2014-2020 ha sido aprobado
por Resolución Nº 1346/MEGC/2014.
Permitida la transcripción parcial de los textos incluidos en este documento, hasta 1.000 palabras,
según ley 11.723, art. 10º, colocando el apartado consultado entre comillas y citando la fuente;
si este excediera la extensión mencionada, deberá solicitarse autorización a la Gerencia Operativa de Currículum.
Distribución gratuita. Prohibida su venta.

FUENTE: integrar.bue.edu.ar

miércoles, 6 de agosto de 2014

Consejo Interuniversitario Nacional (CIN). ARGENTINA





Consejo Interuniversitario Nacional (CIN)

El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) fue creado por Decreto del Presidente de la República Argentina, Dr. Raúl Alfonsín, el 20 de diciembre de 1985. El Consejo es una persona de derecho público no estatal que se sostiene, primordialmente, con los aportes que realizan sus miembros.CIN
Durante sus primeros diez años de vida, nucleó, exclusivamente, a las universidades nacionales que, voluntariamente y en uso de su autonomía, se adhirieron a él como organismo coordinador de políticas universitarias. A partir de la sanción de la Ley de Educación Superior (1995), se han incorporado los institutos universitarios y las universidades provinciales reconocidas por la Nación.
El CIN tiene funciones, esencialmente, de coordinación de políticas universitarias y la promoción de políticas y actividades de interés para el sistema público de Educación Superior. Es, además, órgano de consulta obligada en la toma de decisiones de trascendencia para el sistema universitario.
Junto con el Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) y representantes de los Consejos de Planificación Regional de la Educación Superior (CPRES), integra el Consejo de Universidades, que preside el Ministro de Educación de la Nación.
El CIN tiene por funciones:
a. Elaborar propuestas de políticas y estrategias de desarrollo universitario, incluida la coordinación las políticas comunes a las instituciones universitarias que lo integran.
b. Definir y coordinar planes y actividades en materia académica, de investigación científica, de extensión y de gestión entre las instituciones que lo integran, sin perjuicio de aquellas que las instituciones universitarias acuerden realizar por sí.
c. Coordinar las políticas de sus miembros con los distintos niveles y jurisdicciones de la educación y con los organismos de la cultura y de la investigación científica y técnica.
d. Conformar, en los casos en que así lo estimare conveniente, organismos regionales de coordinación interuniversitaria.
e. Emitir opinión fundada respecto de todo proyecto de creación y cierre de instituciones universitarias nacionales.
f. Generar y apoyar políticas de autoevaluación y evaluación externa de sus miembros.
g. Coordinar, compatibilizar y establecer propuestas sobre la validez de los estudios totales y parciales, y de sus títulos.
h. Proponer y promover una política de becas, para docentes y alumnos, tendiente a asegurar la igualdad de oportunidades.
i.Promover programas de investigación común, ya sean de carácter nacional o regional.
j. Analizar los problemas de la educación general y universitaria en la República Argentina, y formular propuestas a los poderes públicos.
k. Analizar los problemas de la educación general y universitaria en el mundo, y en especial en América Latina, y formular propuestas de intercambio e integración académica.
l. Establecer relaciones de todo orden y firmar acuerdos de cooperación con otros organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros en general, y especialmente con aquellos que puedan otorgar líneas de financiamiento, colaboraciones o donaciones de fondos e implementos y apoyo técnico, para la ejecución de programas, proyectos y actividades, en el área científica, tecnológica, cultural y deportiva.
m. Coordinar y/o administrar programas y proyectos financiados por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, o por organismos internacionales.
n. Informar sobre sus actividades al conjunto del sistema educativo nacional.
o. Cooperar, asistir y asesorar en las actividades y emprendimientos de cada uno de sus miembros cuando le fuera requerido.
p. Funcionar como órgano de consulta en las materias y cuestiones que se le sometan y participar en los organismos que integre.
Como miembro de Consejo de Universidades, desarrolla las siguientes acciones:
a. Acuerda con el Consejo Federal de Educación criterios y pautas para articular con otros niveles educativos.
b. Participa en el Consejo Consultivo del Instituto de Formación Docente.
c. Determina las carreras universitarias de grado sujetas a acreditación y, de ellas, la carga horaria mínima de los planes de estudio, los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre la intensidad de la formación práctica y los patrones y estándares para los procesos de acreditación.
Son órganos de Gobierno del CIN:
a. El Plenario de Rectores, integrado por el máximo responsable de cada institución universitaria.
b. El Comité Ejecutivo, integrado por ocho vocales, todos Rectores, quienes tienen a su cargo, cada uno, la presidencia de una Comisión Permanente.
c. El Presidente y el Vicepresidente, cargos ocupados por Rectores elegidos por el Plenario y que, también, integran el Comité Ejecutivo.
El Plenario de Rectores se reúne dos veces al año, en marzo y septiembre, en sesión ordinaria, que se lleva a cabo en la sede de alguna Universidad miembro. Asimismo, cuando las circunstancias lo requieren por su urgencia o importancia, se realizan reuniones extraordinarias, en su sede de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Dirección General, la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Económica Financiera, de carácter permanente, gerencian las distintas actividades del Consejo y ejecutan su presupuesto.


Instituciones universitarias
CIN
Universidad Nacional Arturo Jauretche
Universidad Autónoma de Entre Ríos
Universidad Nacional de Avellaneda
Universidad de Buenos Aires
Universidad Nacional de Catamarca
Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires
Universidad Nacional del Chaco Austral
Universidad Nacional de Chilecito
Universidad Nacional del Comahue
Universidad Nacional de Córdoba
Universidad Nacional de Cuyo
Universidad Nacional de Entre Ríos
Universidad Nacional de Formosa
Universidad Nacional de General Sarmiento
Instituto Universitario del Ejército
Instituto Universitario de Gendarmería Nacional Argentina
Instituto Universitario Aeronáutico
Instituto Universitario Naval
Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina
Instituto Universitario de Seguridad Marítima
Instituto Universitario Nacional del Arte
Universidad Nacional de José C. Paz
Universidad Nacional de Jujuy
Universidad Nacional de La Matanza
Universidad Nacional de La Pampa
Universidad Nacional de La Plata
Universidad Nacional de La Rioja
Universidad Nacional de Lanús
Universidad Nacional del Litoral
Universidad Nacional de Lomas de Zamora
Universidad Nacional de Luján
Universidad Nacional de Mar del Plata
Universidad Nacional de Misiones
Universidad Nacional de Moreno
Universidad Nacional del Nordeste
Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires
Universidad Nacional del Oeste
Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco
Universidad Nacional de la Patagonia Austral
Universidad Pedagógica Buenos Aires
Universidad Nacional de Quilmes
Universidad Nacional de Río Cuarto
Universidad Nacional de Río Negro
Universidad Nacional de Rosario
Universidad Nacional de Salta
Universidad Nacional de San Juan
Universidad Nacional de San Luis
Universidad Nacional de San Martín
Universidad Nacional de Santiago del Estero
Universidad Nacional del Sur
Universidad Tecnológica Nacional
Universidad Nacional de Tierra del Fuego
Universidad Nacional de Tres de Febrero
Universidad Nacional de Tucumán
Universidad Nacional de Villa María
Universidad Nacional de Villa Mercedes

FUENTE: cin.edu.ar/
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